Comentario a la Ley 13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres para la lucha contra la morosidad en el ámbito del transporte de mercancías por carretera.

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Un intento más de reducir el mal endémico que afecta al sector: la morosidad sin límite y sin cuento. Esperemos que no sea un intento más de aumentar las depauperadas arcas de las Comunidades Autónomas con cualquier pretexto por la vía de las multas y en verdad sirva para poner coto a esta mala costumbre tan española.

1. Justificación de la reforma 

La propia exposición de motivos de la Ley señala que la lucha contra la morosidad en el ámbito del transporte es una prioridad en las políticas de la Unión Europea. Reconoce que las distintas reformas realizadas en este ámbito han sido insuficientes o inoperantes, de tal forma que el plazo medio de pago en el sector se sitúa en los 90 días, lo cual provoca graves perjuicios a un sector muy atomizado y donde la media de vehículos por empresa se sitúa en 3,53 y donde el 51,6% de las empresas tienen un solo vehículo, suponiendo una carga que incide en su propia 

El objeto de la reforma es sancionar el incumplimiento del límite máximo de pago indisponible previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, es decir, sancionar los supuestos en los que se pague a más de sesenta días, al margen de que no se hubiera pactado un plazo de pago por las partes y operase el plazo legal de treinta días, o se incumpla el plazo eventualmente pactado por las partes dentro de dicho límite. En estos últimos supuestos, se producirían las consecuencias contractual y legalmente establecidas, pero no se incurriría en una infracción administrativa.  

2. Límite de plazo. 60 días. 

No es posible diferir el pago más de 60 días. La Ley 3/2004, en su art. 4.3 se señala literalmente:  

3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales. 

Es importante señalar que para que ese plazo sea aplicable es necesario que se pacte de manera expresa, pues en caso contrario el plazo límite de pago será de 30 días, prevenido en el primer apartado de este artículo. No hay indicación de en qué documento debe reflejarse el pacto. Lo lógico sería dejarlo por escrito en la propia carta de porte o CMR. No obstante, no hay inconveniente en plasmarlo en la orden de carga (siempre que sea recepticia o conste el ok del remitente). También puede hacerse un contrato marco de relación con cada cliente en el que conste el pacto a fin de evitar cualquier problema. 

Como señala la exposición de motivos de la Ley, lo que se sanciona es el pago más allá de los 60 días, se haya pactado o no dicho plazo. De tal forma que si no se ha pactado plazo alguno (y por tanto, el pago deba hacerse a 30 días), la consecuencia del pago por encima de los 30 y por debajo de los 60 sería el pago de los intereses moratorios prevenidos en el artículo 5 y 7 de la Ley 3/2004, y, en su caso, la indemnización de los costes de recobro a que se refiere el artículo 8 de la Ley 3/2004, pero no las importantes sanciones que dispone ahora la Ley. 

3. Inicio del plazo 

Desde la prestación del servicio. La Ley 3/2004, en su art. 4.1 se señala literalmente: 

1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad. 

Se entiende prestado el servicio una vez se ha hecho entrega de la mercancía en destino y no antes ni después. 

No obstante, si se establece un sistema de comprobación a fin de verificar la conformidad del servicio, el proceso de verificación no podrá exceder de 30 días desde la prestación del servicio y el plazo de pago será de 30 días desde que tiene lugar la verificación, aunque la factura sea anterior. Así lo establece el artículo 4.2 de la Ley: 

Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación. 

En el ámbito del transporte, la verificación suele coincidir con la remisión del CMR firmado y aceptado por el consignatario o el albarán de entrega de la mercancía, a fin de comprobar la inexistencia de reservas en destino. Este tipo de documentos no deben demorarse por Ley más allá de los 30 días y el pago se debería producir a 30 o 60 días (si hay pacto) desde la entrega de la documentación, y ello al margen de cuando se haya emitido o remitido la factura. En mi opinión, ello daría un margen máximo de 90 días desde la prestación del servicio coincidente con la entrega de la mercancía. Otra cosa es lo que acaben interpretando al respecto los servicios de inspección de Transportes.  

Lo aconsejable, en este caso, es que el proceso de verificación esté pactado en contrato, junto al plazo de pago a 60 días. De ahí la importancia de establecer un marco contractual con clientes habituales o importantes que esté firmado por ambas partes y que no forme parte de condiciones generales. Se trata de evitar la nulidad de la estipulación que lo recoja al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 3/2004, que declara nulas por abusivas las condiciones generales de contratación en perjuicio del acreedor relacionadas con la fecha de pago y el art. 41 de la Ley 15/2009, del contrato de transporte terrestre de mercancías, del que luego hablamos. 

4. La fecha de factura y el cómputo del plazo para pago. 

El art. 4.1 de la Ley 3/2004 señala expresamente: 

Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios. 

Ello quiere decir que el proveedor, o cargador debe hacer llegar la factura al cliente antes del transcurso de 15 días. El planteamiento de la pregunta supone un incumplimiento de esta obligación que no está sometida a sanción. El plazo de 15 días de remisión de la factura se contradice con el establecido en el RD 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, que establece como plazo de emisión y envío de la factura debe ser anterior al día 16 del mes siguiente a aquel en que se ha producido el devengo (la prestación del servicio). El Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre entró en vigor el 1 de enero de 2013, mientras que la última modificación de la Ley 3/2004 sea hace por la Ley 11/2013, de 26 de Julio, que entró en vigor el 27 de julio de 2013. Es, por tanto, posterior y de be prevalecer. Por otro lado, es obvio que el rango normativo de la Ley debe prevalecer sobre el Real Decreto 1619/2012 y por tanto, la factura debería emitirse y enviarse a los 15 días de la prestación del servicio. 

Un problema adicional lo constituye el artículo 41 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, que establece: 

Artículo 41. Demora en el pago del precio. 

1.         En todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el obligado al pago del transporte incurrirá en mora en el plazo de treinta días, en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

2.         Cuando la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se preste a duda, así como en todos los casos de autofacturación por parte del obligado al pago, los treinta días anteriormente señalados se computarán desde la fecha de entrega de las mercancías en destino. 

3.         El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido abusivo en perjuicio del porteador, conforme a las reglas que, a tal efecto, señala el artículo 9 de la Ley 3/2004. 

Asimismo, carecerá de efecto el pacto en contrario cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo puede mostrar su aceptación o rechazo global. 

Esta Ley aplicable directamente al transporte terrestre parece corregir los dispuesto en la Ley 3/2004, en cuanto establece como fecha de inicio de cómputo del plazo de pago de los servicios de transporte es la fecha de factura, según refiere su apartado segundo. Pero hay dos dificultades:  

1)        La Ley es anterior a la modificación introducida en la Ley 3/2004. 

2)        El párrafo segundo parece transcripción literal de la redacción original del artículo 4 de la Ley 3/2004, cuyo apartado b) señalaba: 

b) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. 

Parece obvio que se trata de una antinomia propia de la deficiente técnica legislativa que va dejando un reguero de disposiciones contradictorias y no actualizadas, pero en mi opinión, debe prevalecer la redacción del artículo 4 de la Ley 3/2004, al que remite el primer apartado del articulo 41 de la Ley 15/2009, y considerar como fecha de inicio del cómputo, el de prestación del servicio. 

Obviamente, debe tenerse en cuenta que la práctica totalidad del sector computa la fecha de pago desde la emisión/recepción de factura y no la de prestación del servicio, probablemente por la inercia derivada de la inicial redacción de la Ley 3/2004 y la propia dicción del mencionado artículo 41 de la Ley 15/2009. Habrá que ver cual es la interpretación que ofrezcan las diferentes Direcciones Generales de Transportes de cada Comunidad Autónoma, que son las llamadas a la aplicación de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre en su ámbito respectivo. Con toda seguridad, dará lugar a un innumerable número de recursos. 

5. Errores en los importes de la factura. Fecha de cómputo. 

Tras lo dicho hasta ahora, y entendiendo que la fecha de la factura no es relevante (lo es más, la fecha de verificación de servicio correcto y la fecha de prestación del servicio), no importaría cuando se enviase la factura o su rectificación a efectos de cómputo de plazo de pago. 

6. Pago incumpliendo los plazos de pago definidos legalmente. 

Naturalmente que cualquier pago que se haga incumpliendo los plazos establecidos entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 13/2021, de 1 de octubre por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de infracciones relativas al arrendamiento de vehículos con conductor y para luchar contra la morosidad en el ámbito del transporte de mercancías por carretera, así́ como otras normas para mejorar la gestión en el ámbito del transporte y las infraestructuras. Y esto es así, porque el artículo 140.40 y el 141.26 habla con claridad del “obligado al pago”, sea sin distinguir si se trata de intermediario o cargador principal. Por tanto, la obligación incumbe tanto al cargador contractual como al efectivo. 

7. Llamados a instruir expedientes por el incumplimiento de la norma 

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, corresponde a las Comunidades Autónomas tramitar los expedientes sancionadores derivados de la aplicación de la LOTT. Así lo establece en los siguientes términos. Y en el ámbito de cada Comunidad Autónoma será la Dirección General de Transportes la encargada de incoar los expedientes sancionatorios y no la Agencia Tributaria que carece de competencias para ello (artículo 146 LOTT y concordantes). 

8. Compensación de facturas 

Podemos decir lo mismo que hemos dicho respecto a la rectificación de facturas. Establecer como fecha de inicio de cómputo el de la prestación de servicios sirve, entre otras cosas, para evitar las diversas interpretaciones que pueden hacerse en este tipo de situaciones. De todas formas, la compensación, que es una institución de carácter civil o mercantil en nada debería afectar a la obligación de expedir facturas en el plazo establecido para ello y para determinado el inicio del cómputo en cada caso desde la fecha de prestación del servicio o, en su caso, y dependiendo de la interpretación que se haga, desde la fecha de factura. 

9. Agrupación de facturas 

Las contradicciones que hemos visto hasta ahora se encuentran también en el artículo 4.4 de la Ley 3/2004 que permite el uso de la factura resumen periódica (factura comprensiva de todas las entregas realizadas en un período determinado no superior a 15 días) y de la agrupación periódica de facturas (agrupación en un único documento de todos las facturas relativas a un período determinado no superior a 15 días), señalándose que en estos casos el dies a quo será la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate. Parece una contradicción evidente de lo dicho en su apartado primero, cuando se señala como fecha de inicio de cómputo el de la prestación de servicio. Sin embargo, si se agrupan facturas en las condiciones comentadas, parece que la fecha de cómputo sí es la de las facturas. 

CONCLUSIÓN 

Es imposible saber a priori qué criterios interpretativos usarán las distintas direcciones generales de transportes con competencia en materia sancionadora en los expedientes que a buen seguro se incoarán como consecuencia del reiterado (hasta ahora) incumplimiento de los plazos de pago de servicios de transportes. Ante la oscuridad de la norma, no quedará más remedio que recurrir los expedientes que se abran al amparo de la nueva norma. 

No obstante, y como consejos de acción: 

1)        Es importante establecer marcos contractuales claros y precisos con clientes y proveedores, huyendo de las condiciones generales tantas veces usadas en el sector sobre todo por parte de grandes cargadores. 

2)        Es muy aconsejable pagar facturas sin sobrepasar los 60 días desde la fecha de entrega de las mercancías al margen de cuando se hayan emitido/recibido las facturas. Todo ello a fin de evitar posibles sanciones. 

3)        Los métodos de verificación/comprobación de servicio deben estar claramente regulados a fin de conseguir un mayor margen de tiempo en el pago de facturas y evitar en lo posible la apertura de expedientes sancionadores. 

Parece que la norma tiene o pretende tener un carácter más disuasorio que práctico y soy muy escéptico en cuanto a los efectos que tendrá en la morosidad en el transporte. El tiempo nos dará o quitará la razón.

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